domingo, 25 de septiembre de 2011

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CAMBIOS EN EL TIPO PENAL DE LA TRATA DE PERSONAS EN COLOMBIA

EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CAMBIOS EN EL TIPO PENAL DE LA TRATA DE PERSONAS EN COLOMBIA.

En 1966 mediante Decreto 1074, sucede en Colombia un precedente en la definición de las acciones fundamentales para combatir el delito de trata de personas y las redes de delincuencia transnacional, dicho Decreto crea el Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niños y Niñas, teniendo como premisa el reconocimiento de la existencia de acciones criminales, y formas organizadas en torno a este delito, con presencia nacional e internacional, que buscan con la explotación de sus víctimas, vulnerar sus derechos esenciales y afectar el conjunto de la sociedad.

Es con el Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo Código Penal, en su artículo 311, se introduce el concepto de trata de personas, aunque con limitaciones conceptuales respecto al existente en la actualidad en tanto en ese entonces se entendía la trata como un problema asociado exclusivamente a la prostitución.

Continúan nuevas reformas y construcción normativa, y en el año 2002 con la Ley 747 que reforma la Ley 599 de 2000, se incorpora de nuevo un tipo penal de trata de personas en el artículo 188A, que es el más similar al señalado en la Ley actual de trata de personas.

Finalmente, este concepto se recoge en el artículo 3º de la Ley 985 del 26 de agosto de 2005, la Ley de Trata de Personas, la cual cobra vigencia a la fecha, en ésta se precisa y amplía el concepto de trata de personas, aumentando los años de la pena de los actores victimarios, aclarando el concepto de explotación y sus variedades y por ende señalando las múltiples modalidades del delito y de igual forma dejando expreso que así las víctimas acepten ser partícipes de esta forma de explotación, este hecho no se exonera del delito a sus responsables.

En consecuencia, el Estado colombiano ha recibido el reconocimiento internacional por avanzar en materia legislativa para combatir la trata de personas, así lo ratificó un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos del año 2001, al afirmar que “Colombia es el único país de la región incluido en el nivel uno (tier one) correspondiente a los Estados que cumplen los mínimos estándares en la lucha contra este delito”. 

El marco legal del delito de trata de personas en Colombia, está contenido en el artículo 188A del Código Penal Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 2º de la Ley 747 de 2002, modificado por la Ley 985 de 2005, en su artículo 3º sobre trata de personas.

Artículo 6 y 7 de la Ley 747 de 2002, que derogó los artículos 231 y 219 del Código Penal, referente a la mendicidad y tráfico de menores y al turismo sexual (modalidades que entran a hacer parte del delito de trata de personas).

Artículo 188 B del Código Penal Ley 599 de 2000, agravante de la conducta penal de trata de personas.

Artículo 8 de la Ley 747 de 2002, adiciona el inciso 1º del artículo 323 del Código Penal, los delitos de tráfico de inmigrantes y trata de personas dentro de los delitos subyacentes del tipo penal de lavado de activos.

La evolución del tipo penal inicia en el Código Penal de 1936, Ley 95 de 1936, Decreto 2300 de 1936, y lo describió así: El que con ánimo de lucrarse mediante violencia física y moral, de maniobras engañosas o superchería de cualquier género, logre que una mujer pública entre a una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo o la obligue a permanecer en ella o a ejercitar prácticas sexuales anormales estará sujeto a la pena de un mes a un año de arresto.

Posteriormente el Código Penal de 1980, Decreto 100 de 1980, lo consagró en el artículo 311, Trata de Mujeres y Menores: El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de mujer o menor de edad de uno u otro sexo para que ejerzan la prostitución incurrirá en prisión de 2 a 6 años.

Seguidamente la Ley 360 de 1997, en su artículo 11 modificó el artículo 311 del Decreto 100 de 1980, y sobre la trata de personas aseveró: El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución incurrirá en prisión de 2 a 6 años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Luego el Código Penal de 2000, Ley 599, en su artículo 215, contempló la trata de personas de la siguiente forma: El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución incurrirá en prisión de 4 a 6 años y multa equivalente a multiplicar por una cantidad de setenta y cinco a setecientos cincuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo la Ley 747 de 2002, derogó el anterior y adicionó el artículo 188A a la Ley 599 de 2000, y se refirió así: El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore, o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.

Finalmente, la Ley 985 de 2005, en su artículo 3º modificó el artículo 188A, de la Ley 599 de 2000, y quedó así: El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.

El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de responsabilidad penal.